sábado, 4 de agosto de 2012

Decreto de Ley Orgánica de Bienes Públicos


DECRETO DE LEY ORGANICA DE BIENES PUBLICOS

de Marquez Juan, el miércoles, 27 de junio de 2012 a la(s) 22:58 ·
Decreto de Ley Orgánica de Bienes Públicos

Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012
El Presidente de la República Hugo Chávez, dicta a través del Decreto N° 9.041 la Ley Orgánica de Bienes Públicos la cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
Las normas contenidas en el siguiente Decreto-Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento tanto para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de la Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.
Estas normas son de orden público y de aplicación preferente ante cualquier otro cuerpo normativo del mismo rango.
Se consideran Bienes Públicos: los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado que hayan adquirido los órganos y entes que conforman el sector público; los bienes mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; los bienes muebles e inmueble, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; Las mercancías que se declaren abandonadas; los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
Dentro de los Bienes Públicos, podemos encontrar las siguientes categorías: los Bienes Nacionales, Bienes Estadales, Bienes Municipales y Bienes Distritales. pero no se catalogan como Bienes Públicos:
  • Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos a esta Ley, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta
  • Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto
  • Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata
  • Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.
Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de la República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional, también se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los inmuebles pasen al dominio privado.
En caso contrario, es decir, que un Bien Público de dominio privado pase al uso público o a los servicios públicos, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.
Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto-Ley.
Además se creará el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público; este sistema estará interrelacionado con los demás sistemas de la Administración Financiera del Sector Público.
Este Sistema tiene por finalidades: contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos y ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.
Adicionalmente, se crea también la Superintendencia de Bienes Públicos como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía económica, presupuestaria, financiera, técnica y funcional, adscrita al ministerio con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos bajo la responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendente de Bienes Públicos.
Entre las competencias del Superintendente tenemos:
  • Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.
  • Proponer y Promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo.
  • Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.
  • Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.
  • Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en la presente Ley sus Reglamentos.
La Superintendencia de Bienes Públicos tiene entre sus funciones:
  • Realizar el diagnostico de los Bienes Públicos.
  • Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre Bienes Públicos.
  • Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de reserva.
Los funcionarios públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente tienen prohibido por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender o comprar Bienes Públicos, celebrar con la República los estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario público contrato de ninguna especie.
Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto-Ley: los yacimientos mineros y de hidrocarburos; los espacios lacustre y fluvial; los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas; el espectro radioeléctrico, las tierras baldías, los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones y los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en esta Ley.
Se derogan los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 1660 Extraordinario del 21/06/ 1974, la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.951 Extraordinario, de fecha 07/01/1987 y su Reglamento, dictado mediante el decreto N° 78 del 20/03/1999; los artículos 67 y 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008; los artículos 10,19 y 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30/12/2010; la Ley de Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756 del 28/08/2007; los artículos 182 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.546 del 05/11/2012 y también se derogan los artículos 54, 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 

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