Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012
El Presidente de la República Hugo Chávez Frías a través del Decreto N° 9.041, dicta la Reforma integral del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), entre los aspectos más resaltantes se pueden mencionar:
Se exceptúan del Principio de la Oportunidad (Facultad del fiscal de solicitar
Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012
El Presidente de la República Hugo Chávez Frías a través del Decreto N° 9.041, dicta la Reforma integral del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), entre los aspectos más resaltantes se pueden mencionar:
Se exceptúan del Principio de la Oportunidad (Facultad del fiscal de solicitar
del juez de control la autorización para, en determinados supuestos, prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la Acción Penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho), los delitos que causan un mayor daño social, tales como los que se refieran a homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos graves contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, graves violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En las atribuciones del Ministerio Público, se incluyó la de ejercer la representación de la víctima cuando ésta la haya delegado o cuando no esté presente en el juicio. De igual modo, en lo atinente a los órganos de Policía de Investigaciones Penales, se contempló el deber que tienen de informar a los Tribunales o Ministerio Público, cuando éstos soliciten la práctica de diligencias.
Se exceptúa la prescripción en los casos en los cuales el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por delitos graves, expresamente señalados, a los fines de evitar la impunidad del delito grave cometido.
Se suprimió la figura de los Tribunales Mixtos, por cuanto constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal y se incorporaron mecanismos alternos que permiten garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la administración de Justicia, y por la otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación de los Tribunales Municipales. En consecuencia, se elimina igualmente la figura de los escabinos, ya que se eliminó la participación ciudadana, prevista en el Título V.
Para que proceda la suspensión condicional del proceso en un supuesto de incapacidad, debe presentar el imputado o imputada, un trastorno mental grave, el cual deberá ser corroborado previa experticia psiquiátrica forense.
Se establece que se entenderá que hay renuncia de la representación privada, cuando deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, por lo que se procederá al nombramiento de la Defensa Pública.
Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se estableció un lapso máximo de 45 días, sin prórroga, para que el o la Fiscal presente la acusación, y solicite la interrupción del caso o archive las actuaciones.
Con respecto a los días hábiles, se establece que la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente y que no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, esto con la finalidad de evitar los retardos procesales y la paralización de las causas.
Se suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, y se precisa que las costas sólo proceden en los casos de delitos de acción privada.
Se incluye un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Se establece en apelación que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, con excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos hasta decidida la apelación, para lo cual se acuerda un lapso de 24 horas para que el Juez o Jueza lo remita a la Corte de Apelaciones, quien decidirá en las 48 horas siguientes. En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, se amplía la oportunidad para interponerlo, hasta antes de la recepción de las pruebas, pudiendo el Juez o Jueza correspondiente cambiar la calificación Jurídica del delito, de acuerdo a las circunstancias.
Se incluyó la revisión periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias por parte del tribunal de ejecución.
Se añade la posibilidad que el Ministerio con competencia penitenciaria, pueda ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente.
Se incorporó que en caso de incumplimiento del trabajo voluntario, en aquellos casos que el penado sea condenado al pago de multa, el Juez ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
Con relación a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la pena, se establece la posibilidad que dicha medida sea revocada en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Por otra parte, se implanta una excepción para las personas mayores de 60 años, quienes terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente por lo menos, cuatro años de pena.
De igual forma, se establece que será el Ministerio con competencia Penitenciaria, quién remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento donde el penado o penada cumple la sanción.
En materia de normas complementarias, se establece que aquellas decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.
Este Decreto-Ley entrará en plena vigencia a partir del 1 de Enero de 2013, aunado a la vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entrarán en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
En las atribuciones del Ministerio Público, se incluyó la de ejercer la representación de la víctima cuando ésta la haya delegado o cuando no esté presente en el juicio. De igual modo, en lo atinente a los órganos de Policía de Investigaciones Penales, se contempló el deber que tienen de informar a los Tribunales o Ministerio Público, cuando éstos soliciten la práctica de diligencias.
Se exceptúa la prescripción en los casos en los cuales el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por delitos graves, expresamente señalados, a los fines de evitar la impunidad del delito grave cometido.
Se suprimió la figura de los Tribunales Mixtos, por cuanto constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal y se incorporaron mecanismos alternos que permiten garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la administración de Justicia, y por la otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación de los Tribunales Municipales. En consecuencia, se elimina igualmente la figura de los escabinos, ya que se eliminó la participación ciudadana, prevista en el Título V.
Para que proceda la suspensión condicional del proceso en un supuesto de incapacidad, debe presentar el imputado o imputada, un trastorno mental grave, el cual deberá ser corroborado previa experticia psiquiátrica forense.
Se establece que se entenderá que hay renuncia de la representación privada, cuando deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, por lo que se procederá al nombramiento de la Defensa Pública.
Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se estableció un lapso máximo de 45 días, sin prórroga, para que el o la Fiscal presente la acusación, y solicite la interrupción del caso o archive las actuaciones.
Con respecto a los días hábiles, se establece que la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente y que no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, esto con la finalidad de evitar los retardos procesales y la paralización de las causas.
Se suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, y se precisa que las costas sólo proceden en los casos de delitos de acción privada.
Se incluye un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Se establece en apelación que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, con excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos hasta decidida la apelación, para lo cual se acuerda un lapso de 24 horas para que el Juez o Jueza lo remita a la Corte de Apelaciones, quien decidirá en las 48 horas siguientes. En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, se amplía la oportunidad para interponerlo, hasta antes de la recepción de las pruebas, pudiendo el Juez o Jueza correspondiente cambiar la calificación Jurídica del delito, de acuerdo a las circunstancias.
Se incluyó la revisión periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias por parte del tribunal de ejecución.
Se añade la posibilidad que el Ministerio con competencia penitenciaria, pueda ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente.
Se incorporó que en caso de incumplimiento del trabajo voluntario, en aquellos casos que el penado sea condenado al pago de multa, el Juez ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.
Con relación a la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la pena, se establece la posibilidad que dicha medida sea revocada en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Por otra parte, se implanta una excepción para las personas mayores de 60 años, quienes terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente por lo menos, cuatro años de pena.
De igual forma, se establece que será el Ministerio con competencia Penitenciaria, quién remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento donde el penado o penada cumple la sanción.
En materia de normas complementarias, se establece que aquellas decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.
Este Decreto-Ley entrará en plena vigencia a partir del 1 de Enero de 2013, aunado a la vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entrarán en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
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